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La Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados
- para ayudar al cliente encontrar lo más importante de la ley... para su
protección
Preámbulo
VI
Otros aspectos de la nueva regulación que merecen destacarse son:
a) La Ley deja fuera de su ámbito de aplicación determinadas actividades que,
aunque se califican de mediación, se excluyen por su consideración de
complementarias de otras principales, siempre que concurran determinadas
circunstancias.
b) La regulación de una figura única, los auxiliares externos de los
mediadores de seguros, que por no tener la condición de mediadores de seguros
tienen limitadas sus funciones a la mera captación de clientela y que actúan
bajo la responsabilidad del mediador de seguros por cuenta del que trabajan.
Esta regulación obedece a un intento de aclarar la confusión generada en el
mercado en los últimos años por la actuación desarrollada por los denominados
subagentes y colaboradores previstos en la legislación que se deroga.
c) El requisito para que los agentes de seguros vinculados, los corredores de
seguros y los corredores de reaseguros puedan actuar en el mercado de la
mediación se concreta en la superación de un curso o prueba de aptitud. El
contenido de esta prueba o curso podrá modificarse según el aspirante posea o no
previamente un título universitario.
d) El sistema retributivo de los corredores de seguros trata de garantizar la
necesaria independencia que debe presidir su actuación, así como la
transparencia en las relaciones con sus clientes.
e) Por lo que se refiere a las actividades en régimen de derecho de
establecimiento y de libre prestación de servicios en la Unión Europea, se
regula el procedimiento de notificación con carácter previo a su iniciación,
tanto para los mediadores residentes o domiciliados en España, que pretendan
operar en otros Estados miembros de la Unión Europea, como para los procedentes
de otros Estados miembros que pretendan operar en España.
f) Se recoge el régimen de infracciones y sanciones administrativas
específico de la actividad de mediación en seguros y establece nuevas
infracciones de acuerdo con la Directiva y con las exigencias previstas en esta
Ley.
g) Por otra parte, teniendo en cuenta la existencia de un Registro en el que
deberán figurar inscritos todos los mediadores de seguros y de reaseguros, al
que se accede previa acreditación de unos requisitos mínimos y, en particular,
de unos conocimientos suficientes en función de las distintas clases de
mediadores, se suprime el Registro de diplomas de mediadores de seguros
titulados para evitar duplicidades innecesarias.
En consonancia con lo anterior se suprime el anteriormente denominado diploma
de "Mediador de Seguros Titulado", requisito que se sustituye por la
acreditación de una formación previa que se concreta en la superación de un
curso de formación o prueba de aptitud.
h) Finalmente, hay que señalar que el ámbito territorial de aplicación de las
disposiciones de la Ley, según lo previsto en la Directiva, abarca todo el
Espacio Económico Europeo, conforme a la Decisión del Comité Mixto del Espacio
Económico Europeo, de 26 de septiembre de 2003, por la que se modifica el anexo
IX del Acuerdo del Espacio Económico Europeo.
Preámbulo
VII
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