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La Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados
- para ayudar al cliente encontrar lo más importante de la ley... para su
protección
Preámbulo
IV
La Ley establece, de acuerdo con la Directiva, unos requisitos profesionales
mínimos exigibles a los distintos mediadores y prevé su aplicación para cada
clase de ellos.
Así, en relación con los agentes de seguros, se establece un régimen
diferenciado atendiendo a su posible vinculación con una o con varias entidades
aseguradoras.
Para el agente de seguros exclusivo se mantiene, en términos generales, el
régimen existente en la legislación que se deroga; corresponderá a las entidades
aseguradoras responder de su actuación, así como suministrarle la formación
técnica necesaria y verificar su honorabilidad, y deberán comprobar el
cumplimiento de estos requisitos con anterioridad a la celebración del contrato
de agencia y a su inscripción en el registro de agentes de la compañía
aseguradora.
En el caso de agentes de seguros vinculados con varias entidades aseguradoras,
corresponde al propio agente acreditar el cumplimiento de los requisitos
exigidos y garantizar que dispone de los conocimientos necesarios para ejercer
su actividad, así como de honorabilidad y de capacidad financiera cuando manejen
fondos ajenos a la clientela. En cuanto a la responsabilidad civil derivada de
su actuación, es establece la posibilidad de que ésta sea asumida por las
entidades en cuyo nombre se haya mediado, o bien, alternativamente, se prevé la
suscripción por parte del agente de un seguro de responsabilidad civil
profesional u otra garantía financiera, sin perjuicio de la posible
responsabilidad civil o de la responsabilidad en la que el agente haya podido
incurrir frente a la Administración.
En relación con los operadores de banca-seguros, se establece el mismo
régimen previsto para los agentes de seguros, ya sean exclusivos o vinculados
con varias entidades aseguradoras, y destaca, además, la obligación de formación
de las redes de distribución, obligación que recae en las entidades aseguradoras
con las que hayan concertado el contrato de agencia de seguros y, también, en
las entidades de crédito a través de las que distribuyan los contratos de
seguros.
Respecto a los corredores de seguros, se mantiene el régimen previsto para
esta clase de mediadores en la legislación que se deroga, y destaca la necesaria
independencia de éstos respecto de las entidades aseguradoras, principio que se
concreta en la nueva Ley en la necesidad de prestar al cliente un asesoramiento
objetivo sobre los productos disponibles en el mercado. Asimismo, se adaptan a
las exigencias de la Directiva las garantías financieras requeridas, para lo que
se prevé la necesidad de disponer de una capacidad financiera únicamente en el
caso de aquellos corredores que manejen fondos de su clientela.
Finalmente, se establecen para los corredores de reaseguros iguales
requisitos a los previstos para los corredores de seguros, excepto la exigencia
de acreditar su infraestructura y disponer de capacidad financiera, por tratarse
de mediadores que asesoran a entidades aseguradoras, que no requieren una
especial protección.
Preámbulo V
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