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Agente
Ley 26/2006, de 17 de
julio, de mediación de seguros y reaseguros privados
Título III
De la actividad en España de los mediadores de seguros y de reaseguros
residentes o domiciliados en otros Estados miembros del Espacio Económico
Europeo
Artículo 66. Ordenación y supervisión de mediadores de seguros y de
reaseguros inscritos
1. Los mediadores de seguros y de reaseguros referidos en el
artículo 65
de esta Ley deberán respetar las disposiciones dictadas por razones de interés
general y las de protección del asegurado que resulten aplicables.
2. Si la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones comprobase que un
mediador de seguros o de reaseguros de los referidos en el apartado 1 anterior
no respeta las disposiciones españolas que le son aplicables, le requerirá para
que acomode su actuación al ordenamiento jurídico. En defecto de la pertinente
adecuación por parte del mediador de seguros o de reaseguros, la Dirección
General de Seguros y Fondos de Pensiones informará de ello a la autoridad
supervisora del Estado miembro de origen, al objeto de que adopte las medidas
pertinentes para que el mediador se seguros o de reaseguros ponga fin a esa
situación irregular y las notifique a la Dirección General de Seguros y Fondos
de Pensiones.
Asimismo, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá
facilitar y solicitar a la autoridad supervisora del Estado miembro de origen la
información que considere conveniente.
3. Se presentará en castellano la documentación y demás información que la
Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones tiene derecho a exigir a
estos mediadores de seguros y de reaseguros o deba serle remitido por estos.
4. Tales mediadores de seguros y de reaseguros podrán realizar publicidad de
sus servicios en España en los mismos términos que los mediadores de seguros o
de reaseguros residentes o domiciliados en España.
5. De estos mediadores de seguros y de reaseguros, así como de los titulares
de sus departamentos o servicios de atención al cliente y, en su caso, del
defensor del cliente de los mediadores de seguros, se tomará razón en el
Registro administrativo a que se refiere el
artículo 52
de esta Ley, separadamente para los que ejerzan su actividad en España en
régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de
servicios.
Artículo 67
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