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Agente
Ley 26/2006, de 17 de
julio, de mediación de seguros y reaseguros privados
Título II
De las actividades de los mediadores de seguros y de los corredores de
reaseguros privados residentes o domiciliados en España
Capítulo VI
Competencias de ordenación y supervisión.
Sección 3ª. Del Registro Administrativo especial de mediadores de seguros,
corredores de reaseguros y de sus altos cargos.
Artículo 52. Inscripción
1. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones llevará el Registro
administrativo especial de mediadores de seguros, corredores de reaseguros y de
sus altos cargos, en el que deberán inscribirse, con carácter previo al inicio
de sus actividades, los mediadores de seguros y los corredores de reaseguros
residentes o domiciliados en España sometidos a esta Ley. En el caso de las
personas jurídicas, además, se inscribirá a los administradores y a las personas
que formen parte de la dirección, responsables de las actividades de mediación.
También se tomará razón de los mediadores de seguros y de reaseguros
domiciliados en otros Estados miembros del Espacio Económico Europeo que actúen
en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de
servicios.
En dicho Registro se tomará razón igualmente de los contratos de distribución
a que se refiere el
Artículo 4.1
de esta Ley.
Este Registro administrativo expresará las circunstancias que
reglamentariamente se determinen y los ciudadanos podrán acceder a él en los
términos regulados en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. Los mediadores de seguros y los corredores de reaseguros inscritos en el
Registro a que se refiere el apartado anterior deberán facilitar la
documentación e información necesarias para permitir su llevanza actualizada. A
estos efectos, remitirán a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones
los documentos, datos y demás información en la forma y plazos que
reglamentariamente se determinen, sin perjuicio de la obligación de atender
también los requerimientos individualizados de información que se le formulen.
3. La información a que se refieren los apartados anteriores podrá ser
remitida a través de medios telemáticos, de acuerdo a los procedimientos y en la
forma que determine el Ministerio de Economía y Hacienda.
4. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones establecerá un punto
único de información que permitirá un acceso fácil y rápido que se nutrirá de la
información procedente del Registro a que se refiere este artículo, así como de
la procedente de los Registros administrativos de mediadores de seguros y de
corredores de reaseguros que lleven las Comunidades Autónomas.
Artículo 53
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