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Agente
Ley 26/2006, de 17 de
julio, de mediación de seguros y reaseguros privados
Título I
Disposiciones generales
Artículo 5. Prohibiciones
1. No podrán ejercer la actividad de mediador de seguros y de reaseguros
privados las personas que no figuren inscritas en el Registro previsto en el
artículo 52
de esta Ley.
Tampoco podrán ejercer la actividad de mediador de seguros privados, ni por
sí ni por medio de persona interpuesta, las personas que por disposición general
o especial tengan prohibido el ejercicio del comercio. Igualmente, no podrá
ejercerse la actividad de mediación de seguros, ni por sí ni por medio de
persona interpuesta, en relación con las personas o entidades que se encuentren
sujetas por vínculos de dependencia o sujeción especial con el mediador, por
razón de las específicas competencias o facultades de dirección de este último,
que puedan poner en concreto peligro la libertad de los interesados en la
contratación de los seguros o en la elección de la entidad aseguradora.
2. Los mediadores de seguros y de reaseguros privados no podrán:
a) Asumir directa o indirectamente la cobertura de ninguna clase de riesgos
ni tomar a su cargo, en todo o en parte, la siniestralidad objeto del seguro,
siendo nulo todo pacto en contrario.
b) Realizar actividades de mediación para las sociedades, mutuas y
cooperativas a prima variable.
c) Realizar la actividad de mediación en favor de entidades que no cumplan
los requisitos legalmente exigidos para operar en España, o que actúen
transgrediendo los límites de la autorización concedida.
d) Utilizar en la denominación social y en la publicidad e identificación de
sus operaciones mercantiles expresiones que estén reservadas a las entidades
aseguradoras o reaseguradoras que puedan inducir a confusión con ellas, sin
perjuicio de lo previsto en el
artículo 17.1,
en el
artículo 22,
en el
artículo 25.3
y en el artículo
33.3 de esta Ley.
e) Imponer directa o indirectamente la celebración de un contrato de seguro.
f) Añadir recargos a los recibos de prima emitidos por las entidades
aseguradoras, siendo nulo cualquier pacto en contrario.
g) Celebrar en nombre de su cliente un contrato de seguro sin el
consentimiento de éste.
3. Excepto los supuestos previstos en el
artículo 3.2
de esta Ley, las entidades aseguradoras o reaseguradoras no podrán aceptar los
servicios proporcionados por mediadores de seguros o de reaseguros que no estén
inscritos en un Registro legalmente admisible con arreglo a la normativa de un
Estado miembro del Espacio Económico Europeo.
Título II.
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