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Agente
Ley 26/2006, de 17 de
julio, de mediación de seguros y reaseguros privados
Título II
De las actividades de los mediadores de seguros y de los corredores de
reaseguros privados residentes o domiciliados en España
Capítulo VI
Competencias de ordenación y supervisión.
Sección 1ª. Competencias del Estado y de las Comunidades Autónomas.
Artículo 47. Distribución de competencias
1. Las competencias de la Administración General del Estado en mediación de
seguros privados se ejercerá a través del Ministerio de Economía y Hacienda.
2. Las Comunidades Autónomas que con arreglo a sus Estatutos de Autonomía
hayan asumido competencia en la ordenación de seguros la tendrán respecto de los
agentes de seguros vinculados, de los operadores de banca-seguros vinculados, de
los corredores de seguros, de los corredores de reaseguros y de los colegios de
mediadores de seguros, cuyo domicilio y ámbito de operaciones se limiten al
territorio de la Comunidad Autónoma. Dichas competencias se ejercerán con
arreglo a los siguientes criterios:
a) En el ámbito de competencias normativas les corresponde el desarrollo
legislativo de las bases de ordenación y supervisión de la mediación de los
seguros privados contenidas en esta Ley y en las disposiciones reglamentarias
básicas que las complementen. Además, tendrán competencia exclusiva en la
regulación de su organización y funcionamiento.
b) En el ámbito de competencias de ejecución, les corresponden las de
ordenación y supervisión de los agentes de seguros vinculados, de los operadores
de banca-seguros vinculados, de los corredores de seguros y de los corredores de
reaseguros, que se otorgan a la Administración General del Estado en esta
Ley, entendiéndose hechas al órgano autonómico competente las referencias que en
ella se contienen al Ministerio de Economía y Hacienda y a la Dirección General
de Seguros y Fondos de Pensiones, excepto las reguladas en el
Capítulo IV
del Título II y en el
Título III.
En relación con los agentes de seguros exclusivos y los operadores de
banca-seguros exclusivos, corresponde a las Comunidades Autónomas ejercer las
competencias sobre ellos, siempre que la entidad aseguradora para la que prestan
sus servicios esté sometida al control y supervisión de la referida Comunidad
Autónoma, conforme a lo previsto en el artículo 69 del Texto Refundido de la Ley
de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre.
3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.1.6ª, 11ª y 13ª de la
Constitución corresponde al Estado el alto control económico-financiero de los
mediadores de seguros y de los corredores de reaseguros. Deberá mantenerse la
necesaria colaboración entre la Administración General del Estado y la de la
Comunidad Autónoma respectiva a los efectos de homogeneizar la información
documental y coordinar, en su caso, las actividades de ordenación y supervisión
de ambas Administraciones.
A estos efectos, las Comunidades Autónomas facilitarán a la Dirección General
de Seguros y Fondos de Pensiones el acceso mediante medios telemáticos a la
información relativa a sus Registros administrativos de mediadores de seguros y
de los corredores de reaseguros, que deberá estar actualizada, y le remitirán,
con una periodicidad anual, la información estadístico contable a que se refiere
el
artículo 49
de esta Ley relativa a los corredores de seguros y a los corredores de
reaseguros inscritos en dichos Registros. La Dirección General de Seguros y
Fondos de Pensiones establecerá la información o datos mínimos que
necesariamente deben transmitirle las Comunidades Autónomas.
Artículo 48
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