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Agente
Ley 26/2006, de 17 de
julio, de mediación de seguros y reaseguros privados
Título II
De las actividades de los mediadores de seguros y de los corredores de
reaseguros privados residentes o domiciliados en España
Capítulo V
Deber de información y protección de la clientela de los servicios de
mediación de seguros.
Sección 1ª. Obligación de información de los mediadores de seguros.
Artículo 42. Información que deberá proporcionar el mediador de seguros
antes de la celebración de un contrato de seguro
1. Antes de celebrarse un contrato de seguro, el mediador de seguros deberá,
como mínimo, proporcionar al cliente la siguiente información:
a) Su identidad y su dirección.
b) El Registro en el que esté inscrito, así como los medios para poder
comprobar dicha inscripción.
c) Si posee una participación directa o indirecta superior al 10 por 100 en
el capital social o en los derechos de voto en una entidad aseguradora
determinada.
d) Si una entidad aseguradora determinada o una empresa matriz de una entidad
de dicho tipo posee una participación directa o indirecta superior al 10 por 100
de los derechos de voto o del capital del intermediario de seguros.
e) Los procedimientos previstos en el
artículo 44,
que permitan a los consumidores y otras partes interesadas presentar quejas
sobre los intermediarios de seguros y de reaseguros y, en su caso, sobre los
procedimientos de resolución extrajudiciales, previstos en los
artículos 45
y
46 de
esta Ley.
f) El tratamiento de sus datos de carácter personal, de conformidad con lo
establecido en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre,
de Protección de Datos de Carácter Personal.
2. Además, con arreglo a la modalidad de mediación en seguros practicada y
también con anterioridad a la celebración de un contrato de seguro:
a) Los agentes de seguros exclusivos deberán informar al cliente de que están
contractualmente obligados a realizar actividades de mediación en seguros
exclusivamente con una entidad aseguradora o, en el caso de estar debidamente
autorizados, con otra entidad aseguradora. En este caso, a petición del tomador,
deberán informar del nombre de dicha entidad aseguradora.
Los agentes de seguros vinculados deberán informar al cliente de que no están
contractualmente obligados a realizar actividades de mediación en seguros
exclusivamente con una o varias entidades aseguradoras y de que no facilitan
asesoramiento con arreglo a la obligación de llevar a cabo un análisis objetivo
que se impone a los corredores de seguros. En este caso, a petición de la
clientela, deberán informar de los nombres de las entidades aseguradoras con las
que puedan realizar o, de hecho, realicen la actividad de mediación en el
producto de seguro ofertado.
Para que el cliente pueda ejercer el derecho de información sobre las
entidades aseguradoras para las que median, los agentes de seguros deberán
notificarle el derecho que le asiste a solicitar tal información.
b) Los operadores de banca-seguros, además de lo previsto en la letra
anterior, deberán comunicar a su clientela que el asesoramiento prestado se
facilita con la finalidad de contratar un seguro y no cualquier otro producto
que pudiera comercializar la entidad de crédito.
c) Los corredores de seguros deberán informar al cliente de que facilitan
asesoramiento con arreglo a la obligación establecida en el apartado 4 de este
artículo de llevar a cabo un análisis objetivo.
3. El deber de información previo regulado en los dos apartados anteriores
también será exigible con ocasión de la modificación o prórroga del contrato de
seguro si se han producido alteraciones en la información inicialmente
suministrada.
4. El asesoramiento con arreglo a la obligación de llevar a cabo un análisis
objetivo a que están obligados los corredores de seguros se facilitará sobre la
base del análisis de un número suficiente de contratos de seguro ofrecidos en el
mercado en los riesgos objeto de cobertura, de modo que pueda formular una
recomendación, ateniéndose a criterios profesionales, respecto del contrato de
seguro que sería adecuado a las necesidades del cliente.
En todo caso, se presumirá que ha existido análisis objetivo de un número
suficiente de contratos de seguro en cualquiera de los siguientes casos:
a) Cuando se hayan analizado por el corredor de seguros de modo generalizado
contratos de seguro ofrecidos por al menos tres entidades aseguradoras que
operen en el mercado en los riesgos objeto de cobertura.
b) Cuando se haya diseñado específicamente el seguro por el corredor de
seguros y negociado su contratación con, al menos, tres entidades aseguradoras
que operen en el mercado en los riesgos objeto de cobertura para ofrecerlo en
exclusiva a su cliente en función de las características o necesidades generales
de éste, fundado en el criterio profesional del corredor de seguros.
5. En particular, basándose en informaciones facilitadas por el cliente, los
mediadores deberán especificar las exigencias y las necesidades de dicho
cliente, además de los motivos que justifican cualquier tipo de asesoramiento
que hayan podido darle sobre un determinado seguro. Dichas precisiones habrán de
dar respuesta, como mínimo, a todas las cuestiones planteadas en la solicitud
del cliente y se modularán en función de la complicidad del contrato de seguro
propuesto.
6. No será obligatorio facilitar la información prevista en los apartados
anteriores cuando se trate de la mediación de un gran riesgo: en estos casos,
los corredores de reaseguros tampoco tendrán la obligación de facilitar la
información prevista en los apartados anteriores.
7. Los mediadores de seguros del Espacio Económico Europeo que ejerzan en
España en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación
de servicios deberán informar a su clientela, en los mismos términos previstos
en los apartados anteriores, acerca de si realizan un asesoramiento basado en un
análisis objetivo o de si están contractualmente obligados a realizar
actividades de mediación de seguros exclusivamente con una o varias entidades
aseguradoras.
Artículo 43
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