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Agente
Ley 26/2006, de 17 de
julio, de mediación de seguros y reaseguros privados
Título II
De las actividades de los mediadores de seguros y de los corredores de
reaseguros privados residentes o domiciliados en España
Capítulo IV
De la actividad de los mediadores de seguros y de los corredores de
reaseguros residentes o domiciliados en España en régimen de derecho de
establecimiento y en régimen de libre prestación de servicios en el Espacio
Económico Europeo.
Artículo 40. Actividades en régimen de derecho de establecimiento o en
régimen de libre prestación de servicios
1. Todo mediador de seguros o corredor de reaseguros residente o domiciliado
en España que se proponga ejercer por primera vez en uno o más Estados miembros
del Espacio Económico Europeo actividades en régimen de derecho de
establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios deberá informar
previamente de su proyecto a la Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones y aportará la documentación que acredite el mantenimiento de los
requisitos que le fueron exigidos para ejercer la actividad de mediación.
2. En el plazo de un mes, a partir de la recepción de la información a que se
refiere el apartado anterior, la Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones lo comunicará al Estado o Estados miembros en cuyo territorio el
mediador de seguros o corredor de reaseguros residente o domiciliado en España
manifieste la intención de desarrollar sus actividades en régimen de derecho de
establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios.
La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones informará al mediador
de seguros o corredor de reaseguros residente o domiciliado en España de dicha
comunicación, y el mediador podrá iniciar su actividad un mes después de la
recepción de aquélla. En el supuesto de que el Estado miembro de acogida no
desee ser informado, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones
comunicará al mediador dicha circunstancia, y el mediador podrá iniciar su
actividad inmediatamente a partir de la recepción de dicha comunicación.
3. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones informará a la
autoridad competente del Estado miembro de acogida sobre la cancelación de la
inscripción de un mediador de seguros o de reaseguros residente o domiciliado en
España que opere en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre
prestación de servicios, así como de si ha sido objeto de una sanción firme o
cualquier medida que suponga la cancelación de la inscripción en el Registro
administrativo especial de mediadores de seguros, de corredores de reaseguros y
de sus altos cargos. Además, la Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones podrá facilitar la información que considere pertinente a petición de
cualquiera de las autoridades de control de los Estados miembros del Espacio
Económico Europeo.
Artículo 41
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