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Agente
Ley 26/2006, de 17 de
julio, de mediación de seguros y reaseguros privados
Título II
De las actividades de los mediadores de seguros y de los corredores de
reaseguros privados residentes o domiciliados en España
Capítulo III
Cursos de formación y pruebas de aptitud en materias financieras y de
seguros privados
Artículo 39. Requisitos y organización
1. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, los agentes de seguros
vinculados, los corredores de seguros, los corredores de reaseguros y, al menos,
la mitad de las personas que integran el órgano de dirección de las personas
jurídicas de estos mediadores de seguros, de los operadores de banca-seguros
vinculados, y de los corredores de reaseguros y, en todo caso, los que ejerzan
la dirección técnica de todos ellos deberán acreditar haber superado un curso de
formación o una prueba de aptitud en materias financieras y de seguros privados
que reúna los requisitos establecidos por resolución de la Dirección General de
Seguros y Fondos de Pensiones.
2. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones establecerá los
requisitos y los principios básicos que habrán de cumplir los cursos de
formación en materias financieras y de seguros privados en cuanto a su
contenido, organización y ejecución, que deberán ser programados en función de
la titulación y de los conocimientos previos acreditados por los asistentes.
Las organizaciones más representativas de los mediadores de seguros y de las
entidades aseguradoras, así como las instituciones universitarias públicas o
privadas que pretendan realizar los cursos a que se refiere el apartado
anterior, deberán solicitarlo previamente a la Dirección General de Seguros y
Fondos de Pensiones. Dichas organizaciones emitirán las certificaciones que
acrediten la superación de los cursos.
3. El Consejo General de los Colegios de Mediadores de Seguros organizará las
pruebas de aptitud previa solicitud a la Dirección General de Seguros y Fondos
de Pensiones y emitirá las certificaciones que acrediten la superación de dichas
pruebas.
4. Lo dispuesto en el apartado anterior, en el ámbito de competencia de las
Comunidades Autónomas, se llevará a cabo conforme éstas establezcan.
Artículo 40
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