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Agente
Ley 26/2006, de 17 de
julio, de mediación de seguros y reaseguros privados
Título II
De las actividades de los mediadores de seguros y de los corredores de
reaseguros privados residentes o domiciliados en España
Capítulo 1
De los mediadores de seguros
Sección 3ª. De los corredores de seguros
Artículo 27. Requisitos para ejercer la actividad de corredor de seguros
1. Para ejercer la actividad de corredor de seguros, será precisa la previa
inscripción en el Registro administrativo especial de mediadores de seguros,
corredores de reaseguros y de sus altos cargos. Serán requisitos necesarios para
obtener y mantener la inscripción en el citado Registro como corredor de seguros
los siguientes:
a) Los corredores de seguros, personas físicas, deberán tener capacidad legal
para ejercer el comercio, y en el caso de las personas jurídicas, deberán ser
sociedades mercantiles o cooperativas inscritas en el Registro Mercantil
previamente a la solicitud de inscripción administrativa, cuyos estatutos
prevean, dentro del apartado correspondiente al objeto social, la realización de
actividades de correduría de seguros. Cuando la sociedad sea por acciones, éstas
habrán de ser nominativas.
Asimismo deberán facilitar información sobre la existencia de vínculos
estrechos con otras personas o entidades en los términos previstos en el
artículo 28
de esta Ley.
b) Los corredores de seguros, personas físicas, deberán acreditar haber
superado un curso de formación o una prueba de aptitud en materias financieras y
de seguros privados que reúna los requisitos establecidos por resolución de la
Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. Aquellas personas que
participen directamente en la mediación bajo la dirección del corredor de
seguros deberán estar en posesión de los conocimientos necesarios para el
ejercicio de su trabajo.
En las sociedades de correduría de seguros deberá designarse un órgano de
dirección responsable de la mediación de seguros, y, al menos, la mitad de las
personas que lo compongan y, en todo caso, las personas que ejerzan la dirección
técnica o puesto asimilado deberán acreditar haber superado un curso de
formación o una prueba de aptitud en materias financieras y de seguros privados
que reúna los requisitos establecidos por resolución de la Dirección General de
Seguros y Fondos de Pensiones. Asimismo, cualquier otra persona que participe
directamente en la mediación de los seguros deberá acreditar los conocimientos y
aptitudes necesarios para el ejercicio de su trabajo.
c) En las sociedades de correduría de seguros, al menos, la mitad de los
administradores deberán disponer de experiencia adecuada para ejercer funciones
de administración.
A estos efectos, poseen experiencia quienes hayan desempeñado, durante un
plazo no inferior a dos años, funciones de administración, dirección, control y
asesoramiento en entidades públicas o privados de dimensión análoga al proyecto
empresarial para ejercer la actividad de correduría de seguros o funciones de
similar responsabilidad como empresario individual.
d) Los corredores de seguros, personas físicas, los administradores y las
personas que ejerzan la dirección de las sociedades de correduría de seguros y
todo el personal que participe directamente en la mediación de los seguros,
serán personas con honorabilidad comercial y profesional, conforme a lo previsto
en el
artículo 10.1
de esta Ley.
e) Contratar un seguro de responsabilidad civil profesional o cualquier otra
garantía financiera que cubra en todo el territorio del Espacio Económico
Europeo las responsabilidades que pudieran surgir por negligencia profesional,
con la cuantía que reglamentariamente se determine.
f) Disponer de una capacidad financiera que deberá en todo momento alcanzar
el cuatro por ciento del total de las primas anuales percibidas, en la forma que
reglamentariamente se determine, salvo que contractualmente se haya pactado de
forma expresa con las entidades aseguradoras que los importes abonados por la
clientela se realizarán directamente a través de domiciliación bancaria en
cuentas abiertas a nombre de aquellas, o que, en su caso, el corredor de seguros
ofrezca al tomador una cobertura inmediata entregando el recibo emitido por la
entidad aseguradora, y, en uno y otro caso, que las cantidades abonadas en
concepto de indemnizaciones se entregarán directamente por las entidades
aseguradoras a los tomadores de seguros, asegurados o beneficiarios.
g) Presentar un programa de actividades en el que se deberán indicar, al
menos, los ramos de seguro y la clase de riesgos en que se proyecte mediar, los
principios rectores y ámbito territorial de su actuación; la estructura de la
organización, que incluye los sistemas de comercialización, los medios
personales y materiales de los que se vaya a disponer para el cumplimiento de
dicho programa y los mecanismos adoptados para la solución de conflictos por
quejas y reclamaciones de la clientela. Además, para los tres primeros
ejercicios sociales, deberá contener un plan en el que se indiquen de forma
detallada las previsiones de ingresos y gastos, en particular los gastos
generales corrientes, y las previsiones relativas a primas de seguro que se van
a intermediar, con la justificación de las previsiones que prevea y de la
adecuación a éstas de los medios y recursos disponibles.
Deberá, igualmente, incluir el programa de formación que se compromete a
aplicar a aquellas personas que como empleados o auxiliares externos de aquél
hayan de asumir funciones que supongan una relación más directa con los posibles
tomadores del seguro y asegurados. A estos efectos, la Dirección General de
Seguros y Fondos de Pensiones establecerá las líneas generales y los principios
básicos que habrán de cumplir los programas de formación dirigidos a los
empleados y auxiliares externos de los corredores de seguros en cuanto a su
contenido, organización y ejecución.
h) No incurrir en las causas de incompatibilidad previstas en los
artículos 31
y
32 de
esta Ley.
2. La solicitud de inscripción como corredor de seguros se dirigirá a la
Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y deberá ir acompañada de los
documentos acreditativos del cumplimiento de los requisitos a que se refiere el
apartado anterior. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución expresa
de la solicitud será de seis meses a partir de la fecha de presentación de la
solicitud de inscripción. En ningún caso se producirá la inscripción en virtud
del silencio administrativo, y la solicitud de inscripción será denegada cuando
no se acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para su concesión.
Artículo 28
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