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Agente
Ley 26/2006, de 17 de
julio, de mediación de seguros y reaseguros privados
Título II
De las actividades de los mediadores de seguros y de los corredores de
reaseguros privados residentes o domiciliados en España
Capítulo 1
De los mediadores de seguros
Sección 2ª. De los agentes de seguros
Subsección 4ª. Operadores de banca-seguros
Artículo 25. Ejercicio de la actividad de agente de seguros como operador
de banca-seguros
1. Tendrán la consideración de operadores de banca-seguros las entidades de
crédito y las sociedades mercantiles controladas o participadas por éstas
conforme a lo indicado en el
artículo 28
de esta Ley que, mediante la celebración de un contrato de agencia de seguros
con una o varias entidades aseguradoras y la inscripción en el Registro
administrativo especial de mediadores de seguros, corredores de reaseguros y de
sus altos cargos, realicen la actividad de mediación de seguros como agente de
seguros utilizando las redes de distribución de las entidades de crédito. La
entidad de crédito sólo podrá poner su red de distribución a disposición de un
único operador de banca-seguros.
Cuando la actividad de mediación de seguros se realice a través de una
sociedad mercantil controlada o participada por la entidad de crédito o grupo de
entidades de crédito, las relaciones con dicha sociedad mercantil se regularán
por un contrato de prestación de servicios consistentes en la cesión de la red
de distribución de cada una de dichas entidades de crédito al operador de
banca-seguros para la mediación de los productos de seguro. En dicho contrato
las entidades de crédito deberán asumir la obligación de formación adecuada de
las personas que forman parte de la red y que participen directamente en la
mediación de los seguros para el ejercicio de sus funciones.
El operador de banca-seguros en el ejercicio de la actividad de mediación de
seguros se someterá al régimen general de los agentes de seguros que se regula
en la
Subsección 1ª
y se ajustará a lo regulado, respectivamente, en la
Subsección 2ª
o en la
Subsección 3ª
de esta
Sección 2ª,
según ejerza como operador de banca-seguros exclusivo o como operador de
banca-seguros vinculado.
2. Para figurar inscrito como operador de banca-seguros en el Registro
administrativo especial de mediadores de seguros, de corredores de seguros y de
sus altos cargos, será necesario, además, cumplir los siguientes requisitos:
a) Ser entidad de crédito; en tal caso, no será de aplicación lo dispuesto en
el
artículo 21.3a)
de esta Ley. También podrá ser sociedad mercantil controlada o participada por
las entidades de crédito; en este caso, el objeto social deberá prever la
realización de la actividad de agente de seguros privados como operador de
banca-seguros exclusivo o vinculado.
b) Deberá designarse un órgano de dirección responsable de la mediación de
seguros y, al menos, la mitad de las personas que lo compongan, y, en todo caso,
las personas que ejerzan la dirección técnica o puesto asimilado, deberán
acreditar haber superado un curso de formación o prueba de aptitud en materias
financieras y de seguros privados que reúnan los requisitos establecidos por
resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
Asimismo, cualquier otra persona que participe directamente en la mediación
de los seguros deberá acreditar los conocimientos y aptitudes necesarios para el
ejercicio de su trabajo.
c) Programa de formación que las entidades de crédito impartirán a las
personas que forman parte de su red de distribución y que participen
directamente en la mediación de seguros.
A estos efectos, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones
establecerá las líneas generales y los principios básicos que habrán de cumplir
estos programas de formación en cuanto a su contenido, organización y ejecución.
d) Cuando ejerza como operador de banca-seguros vinculado, la memoria a que
se refiere el
artículo 21.3d)
de esta Ley deberá indicar, además, la red o las redes de las entidades de
crédito a través de las cuales el operador de banca-seguros mediará los seguros.
3. En la documentación y publicidad mercantil de la actividad de mediación de
seguros privados de los operadores de banca-seguros deberá figurar de forma
destacada la expresión "operador de banca-seguros exclusivo" o, en su caso, la
de "operador de banca-seguros vinculado". Igualmente, harán constar la
circunstancia de estar inscrito en el Registro previsto en el
artículo 52
de esta Ley.
En la publicidad que el operador de banca-seguros vinculado realice con
carácter general o a través de medios telemáticos, además, deberá hacer mención
a las entidades aseguradoras con las que hayan celebrado un contrato de agencia
de seguros.
4. Las redes de distribución de las entidades de crédito que participan en la
mediación de los seguros no podrán ejercer simultáneamente como auxiliar de
otros mediadores de seguros.
Artículo 26
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