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Agente

Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados

Título II

De las actividades de los mediadores de seguros y de los corredores de reaseguros privados residentes o domiciliados en España

Capítulo 1

De los mediadores de seguros

 

Sección 2ª. De los agentes de seguros

Subsección 3ª. Agentes de seguros vinculados

 

Artículo 21. Requisitos para ejercer como agente de seguros vinculado

1. Los agentes de seguros vinculados en el ejercicio de la actividad de mediación de seguros privados se someterán al régimen general de los agentes de seguros que se regula en la subsección 1ª de esta Sección 2ª.

 

2. En todo caso, el agente de seguros exclusivo que quiera operar como agente de seguros vinculado necesitará el consentimiento de la entidad aseguradora con la que primero hubiera celebrado contrato de agencia de seguros en exclusiva para suscribir otros contratos de agencia con otras entidades aseguradoras.

En el resto de los casos bastará con que se haga constar en los contratos de agencia que se suscriban el carácter de agente vinculado con otras entidades aseguradoras.

 

3. Para figurar inscrito en el correspondiente registro como agente de seguros vinculado será necesario cumplir y mantener en todo momento los siguientes requisitos:

 

a) Los agentes de seguros vinculados, personas físicas, deberán tener capacidad legal para ejercer el comercio, y, en el caso de las personas jurídicas, deberán ser sociedades mercantiles o cooperativas inscritas en el Registro Mercantil previamente a la solicitud de inscripción administrativa, cuyos estatutos prevean, dentro del apartado correspondiente al objeto social, la realización de actividades de mediación de seguros como agencia de seguros vinculado. Cuando la sociedad sea por acciones, éstas habrán de ser nominativas.

 

b) Los agentes de seguros vinculados, personas físicas, deberán acreditar haber superado un curso de formación o una prueba de aptitud en materias financieras y de seguros privados que reúnan los requisitos establecidos por resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. Aquellas personas que participen directamente en la mediación bajo la dirección del agente de seguros vinculado deberán estar en posesión de los conocimientos y aptitudes necesarios para el ejercicio de su trabajo.

En las sociedades de agencia de seguros vinculadas deberá designarse un órgano de dirección responsable de la mediación de seguros y, al menos, la mitad de las personas que lo compongan, y, en todo caso, las personas que ejerzan la dirección técnica o puesto asimilado deberán acreditar haber superado un curso de formación o prueba de aptitud en materias financieras y de seguros privados que reúna los requisitos establecidos por resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

Asimismo, cualquier otra persona que participe directamente en la mediación de los seguros deberá acreditar los conocimientos y aptitudes necesarios para el ejercicio de su trabajo.

 

c) Los agentes de seguros vinculados, personas físicas, así como las personas que integren el órgano de dirección en las personas jurídicas, y todo el personal que participe directamente en la mediación de los seguros, serán personas con honorabilidad comercial y profesional, conforme a lo previsto en el artículo 10.1 de esta Ley.

 

d) Presentar una memoria en la que se indiquen los ramos de seguro y las entidades aseguradoras para las que se medien los seguros; el ámbito territorial de actuación, y los mecanismos adoptados para la solución de conflictos por quejas y reclamaciones de la clientela. Deberá, igualmente, incluir una mención expresa al programa de formación a que se refiere la letra e) de este apartado.

 

e) Los agentes de seguros vinculados dispondrán de un programa de formación para las personas que integren el órgano de dirección previsto en el segundo párrafo de la letra b) de este apartado y para los empleados y auxiliares externos.

Asimismo, las entidades aseguradoras adoptarán las medidas necesarias para la formación de sus agentes de seguros vinculados en los productos de seguro mediados por éstos.

La documentación correspondiente a los programas de formación estará a disposición de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, que podrá requerir que se efectúen las modificaciones que resulten necesarias.

La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones establecerá las líneas generales y los principios básicos que habrán de cumplir los programas de formación de los agentes de seguros vinculados en cuanto a su contenido, organización y ejecución.

 

f) No incurrir en las causas de incompatibilidad previstas en el artículo 24 de esta Ley.

 

g) Disponer de una capacidad financiera que deberá en todo momento alcanzar el cuatro por ciento del total de las primas anuales percibidas, en la forma que reglamentariamente se determine, salvo que contractualmente se haya pactado de forma expresa con las entidades aseguradoras que los importes abonados por la clientela se realizarán directamente a través de domiciliación bancaria en cuentas abiertas a nombre de aquéllas, o que, en su caso, el agente de seguros vinculado ofrezca al tomador una cobertura inmediata entregando el recibo emitido por la entidad aseguradora, y, en uno y otro caso, que las cantidades abonadas en concepto de indemnizaciones se entregarán directamente por las entidades aseguradoras a los tomadores de seguros, asegurados o beneficiarios.

 

h) Acreditar que las entidades aseguradoras con las que vaya a celebrar un contrato de agencia de seguros asumen la responsabilidad civil profesional derivada de su actuación como agente de seguros vinculado, o que dicho agente dispone de un seguro de responsabilidad civil profesional o cualquier otra garantía financiera que cubra en todo el territorio del Espacio Económico Europeo las responsabilidades que pudieran surgir por negligencia profesional, con la cuantía que reglamentariamente se determine.

 

4. La solicitud de inscripción como agente de seguros vinculado se dirigirá a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y deberá ir acompañada de los documentos acreditativos del cumplimiento de los requisitos a que se refiere en anterior apartado 3. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución expresa de la solicitud será de seis meses a partir de la fecha de presentación de dicha solicitud. La inscripción especificará las entidades aseguradoras para las que el agente de seguros vinculado podrá realizar la actividad de mediación de seguros. En ningún caso se producirá la inscripción en virtud del silencio administrativo, y la solicitud de inscripción será denegada cuando no se acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para su concesión.

 

Artículo 22

 

 

 

 

 

Preámbulo I Preámbulo II Preámbulo III Preámbulo IV
Preámbulo V Preámbulo VI Preámbulo VII   

 

Título I. Disposiciones generales. Artículo 1 Objeto de la Ley
Artículo 2 Ámbito de aplicación y definiciones
Artículo 3 Exclusiones
Artículo 4 Distribución de productos de seguro a través de las redes de las entidades aseguradoras
Artículo 5 Prohibiciones
Título II. De las actividades de los mediadores de seguros y de los corredores de reaseguros privados residentes o domiciliados en España. Capítulo 1. De los mediadores de seguros. Sección 1ª. Obligaciones generales y clases de mediadores. Artículo 6 Obligaciones generales
Artículo 7 Clasificación
Artículo 8 Los auxiliares externos de los mediadores de seguros
Sección 2ª. De los agentes de seguros. Subsección 1ª. Régimen general de los agentes de seguros. Artículo 9 Conceptos y clases de agentes de seguros
Artículo 10 Contrato de agencia de seguros
Artículo 11 Contenido económico y extinción del contrato de agencia de seguros
Artículo 12 Obligaciones frente a terceros
Subsección 2ª. Agentes de seguros exclusivos. Artículo 13 Concepto y requisitos de los agentes de seguros exclusivos
Artículo 14 Actuación por cuenta de otra entidad aseguradora
Artículo 15 Registro de agentes de seguros exclusivos
Artículo 16 Formación de los agentes de seguros exclusivos
Artículo 17 Publicidad y documentación mercantil de mediación de seguros privados de los agentes de seguros exclusivos
Artículo 18 Responsabilidad civil profesional y frente a la Administración de los agentes de seguros exclusivos
Artículo 19 Incompatibilidades de los agentes de seguros exclusivos
Subsección 3ª. Agentes de seguros vinculados. Artículo 20 Concepto
Artículo 21 Requisitos para ejercer como agente de seguros vinculado
Artículo 22 Documentación y publicidad mercantil de la actividad de mediación de seguros privados de los agentes de seguros vinculados
Artículo 23 Responsabilidad de los agentes de seguros vinculados frente a la Administración
Artículo 24 Incompatibilidades de los agentes de seguros vinculados
Subsección 4ª. Operadores de banca-seguros. Artículo 25 Ejercicio de la actividad de agente de seguros como operador de banca-seguros
Sección 3ª. De los corredores de seguros. Artículo 26 Corredores de seguros
Artículo 27 Requisitos para ejercer la actividad de corredor de seguros
Artículo 28 Vínculos estrechos y régimen de participaciones significativas
Artículo 29 Relaciones con las entidades aseguradoras y con la clientela
Artículo 30 Responsabilidad de los corredores de seguros frente a la Administración
Artículo 31 Incompatibilidades de los corredores de seguros
Artículo 32 Incompatibilidades en las sociedades de correduría de seguros
Artículo 33 Obligaciones frente a terceros
Capítulo II. De los corredores de reaseguros. Artículo 34 Concepto
Artículo 35 Requisitos para ejercer la actividad de corredor de reaseguros
Artículo 36 Contenido de las relaciones mercantiles con las entidades reaseguradoras
Artículo 37 Obligaciones frente a terceros
Artículo 38 Responsabilidad de los corredores de reaseguros frente a la Administración
Capítulo III. Cursos de formación y pruebas de aptitud en materias financieras y de seguros privados. Artículo 39 Requisitos y organización
Capítulo IV. De la actividad de los mediadores de seguros y de los corredores de reaseguros residentes o domiciliados en España en régimen de derecho de establecimiento y en régimen de libre prestación de servicios en el Espacio Económico Europeo. Artículo 40 Actividades en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios
Artículo 41 Remisión general
Capítulo V. Deber de información y protección de la clientela de los servicios de mediación de seguros. Sección 1ª. Obligación de información de los mediadores de seguros. Artículo 42 Información que deberá proporcionar el mediador de seguros antes de la celebración de un contrato de seguros
Artículo 43 Modalidades de transmisión de la información
Sección 2ª. Protección del cliente de los servicios de mediación de seguros. Artículo 44 Obligación de atender y resolver quejas y reclamaciones
Artículo 45 Defensor del cliente
Artículo 46 Protección administrativa del cliente de los servicios financieros
Capítulo VI. Competencias de ordenación y supervisión. Sección 1ª. Competencias del Estado y de las Comunidades Autónomas. Artículo 47 Distribución de competencias
Sección 2ª. Competencias de la Administración General del Estado. Artículo 48 Control de los mediadores de seguros y de los corredores de reaseguros
Artículo 49 Obligaciones contables y deber de información estadístico-contable de los corredores de seguros y de los reaseguros
Artículo 50 Deber de secreto profesional
Artículo 51 Deber de colaboración con los Estados miembros del Espacio Económico Europeo y obligaciones de información
Sección 3ª. Del Registro Administrativo Especial de Mediadores de Seguros, Corredores de Reaseguros y de sus altos cargos. Artículo 52 Inscripción
Artículo 53 Cancelación de la inscripción
Sección 4ª. Responsabilidad frente a la Administración y Régimen de infracciones y sanciones. Artículo 54 Responsabilidad frente a la Administración
Artículo 55 Infracciones
Artículo 56 Sanciones
Artículo 57 Responsabilidad de los que ejercen cargos de administración y dirección en las sociedades de agencia de seguros vinculados, operadores de banca-seguros vinculados, sociedades de correduría de seguros y sociedades de correduría de reaseguros
Artículo 58 Prescripción de infracciones y sanciones
Artículo 59 Competencias administrativas
Artículo 60 Remisión al régimen sancionador de las entidades aseguradoras
Artículo 61 Medidas de control especial
Sección 5ª. Protección de datos de carácter personal. Artículo 62 Condición de responsable o encargado del tratamiento
Artículo 63 Otras normas de protección de datos
Capítulo VII. De los Colegios de mediadores de seguros y de su Consejo General. Artículo 64 Colegios de mediadores de seguros
Título III. De la actividad en España de los mediadores de seguros y de reaseguros residentes o domiciliados en otros Estados miembros del Espacio Económico Europeo. Artículo 65 Inicio de la actividad
Artículo 66 Ordenación y supervisión de mediadores de seguros y de reaseguros inscritos
Artículo 67 Medidas de intervención
Artículo 68 Información que deberá proporcionar al mediador de seguros
Disposición adicional primera. Legislación supletoria.
Disposición adicional segunda. Contratos de agencia
Disposición adicional tercera. Agencias de suscripción
Disposición adicional cuarta. Tasa por inscripción de mediadores de seguros y corredores de reaseguros en el Registro de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones
Disposición adicional quinta. Convalidación del diploma de Mediador de Seguros Titulado.
Disposición adicional sexta. Transformación de los Colegios de mediadores de seguros titulados y de su Consejo General
Disposición adicional séptima. Aplicación de la legislación de extranjería
Disposición adicional octava. Modificación de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido
Disposición adicional novena. Tratamiento de datos en caso de contrato de reaseguro
Disposición adicional décima. Modificación de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro
Disposición adicional undécima. Requisitos y principios básicos de los programas de formación para los mediadores de seguros y corredores de reaseguros y demás personas que participan en la mediación de los seguros y reaseguros privados
Disposición transitoria primera. Adaptación de los agentes de seguros exclusivos
Disposición transitoria segunda. Adaptación de los operadores de banca-seguros, de los corredores de seguros y de los corredores de reaseguros
Disposición transitoria tercera. Normas provisionales sobre los requisitos para ejercer como agente de seguros vinculado, operador de banca-seguros vinculado, corredor de seguros y corredor de reaseguros
Disposición transitoria cuarta. Adaptación del Registro administrativo actual al especial de mediadores de seguros, corredores de reaseguros y de sus altos cargos
Disposición transitoria quinta. Pruebas de aptitud y cursos de formación
Disposición transitoria sexta. Información a la clientela de la retribución del corredor de seguros
Disposición derogatoria  
Disposición final primera. Habilitación competencial y legislación básica
Disposición final segunda. Potestad reglamentaria
Disposición final tercera. Entrada en vigor

 

 

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Suscrita Póliza de Responsabilidad Civil Profesional conforme a lo dispuesto en la Ley de Mediación de Seguros Privados

Inscrita en la DGS con el número...

 

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Última modificación: 26 de January de 2012