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Agente
Ley 26/2006, de 17 de
julio, de mediación de seguros y reaseguros privados
Título I
Disposiciones generales
Artículo 2. Ámbito de aplicación y definiciones
1. Las actividades a que se refiere el
artículo 1
comprenderán la mediación entre los tomadores de seguros o de reaseguros y
asegurados, de una parte, y las entidades aseguradoras o reaseguradoras
autorizadas para ejercer la actividad aseguradora o reaseguradora privadas, de
otra. A tales efectos, se entenderá por mediación aquellas actividades
consistentes en la presentación, propuesta o realización de trabajos previos a
la celebración de un contrato de seguro o de reaseguro, o de celebración de
estos contratos, así como la asistencia en gestión y ejecución de dichos
contratos, en particular en caso de siniestro.
Igualmente, quedan sometidas a esta Ley, en aquello que les sea de
aplicación, las actividades mercantiles de distribución de seguros que las
entidades aseguradoras realicen a través de otros canales distintos de los
mediadores de seguros.
2. Los preceptos de esta Ley serán de aplicación a:
a) Las personas físicas y jurídicas que, a cambio de una remuneración,
emprendan o realicen las actividades de mediación de seguros o de reaseguros
definidas en el apartado anterior.
b) Quienes bajo cualquier título desempeñan cargos de administración o de
dirección de personas jurídicas que desarrollen las actividades de mediación de
seguros o de reaseguros; las entidades aseguradoras y reaseguradoras, las
entidades que suscriban los documentos previstos en esta Ley o en sus
disposiciones complementarias de desarrollo y aquellas personas para quienes
legalmente se establezca alguna prohibición o mandato en relación con su ámbito
de aplicación.
3. Las actividades y operaciones definidas en el apartado 1 se ajustarán a lo
dispuesto en esta Ley:
a) Cuando sean realizadas por mediadores de seguros y corredores de
reaseguros residentes o domiciliados en España.
b) Cuando sean realizadas en España por mediadores de seguros y de reaseguros
domiciliados en el territorio de cualquiera de los restantes países miembros del
Espacio Económico Europeo.
4. A los efectos de lo previsto en esta Ley, se considerará:
a) Estado miembro de origen: el Estado del Espacio Económico Europeo en el
que el mediador de seguros o de reaseguros tenga su residencia y ejerza sus
actividades, si es una persona física, o su domicilio social, se el mediador es
una persona jurídica. En este último caso, si conforme a su derecho nacional no
tiene domicilio social, el Estado miembro del Espacio Económico Europeo en el
que tenga su oficina principal.
b) Estado miembro de acogida: el Estado miembro del Espacio Económico Europeo
en el que un mediador de seguros o reaseguros tenga una sucursal o suministre
servicios.
Artículo 3
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