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Agente
Ley 26/2006, de 17 de
julio, de mediación de seguros y reaseguros privados
Título II
De las actividades de los mediadores de seguros y de los corredores de
reaseguros privados residentes o domiciliados en España
Capítulo 1
De los mediadores de seguros
Sección 2ª. De los agentes de seguros
Subsección 2ª. Agentes de seguros exclusivos
Artículo 13. Concepto y requisitos de los agentes de seguros exclusivos
1. Son agentes de seguros exclusivos las personas físicas o jurídicas que,
mediante la celebración de un contrato de agencia de seguros con una entidad
aseguradora y la inscripción en el Registro administrativo especial de
mediadores de seguros, corredores de reaseguros y de sus altos cargos, se
comprometen frente a dicha entidad aseguradora a realizar la actividad de
mediación de seguros definida en el
artículo 2.1
de esta Ley, en los términos acordados en dicho contrato.
Los agentes de seguros exclusivos en el ejercicio de la actividad de
mediación de seguros se someterán al régimen general de los agentes de seguros
que se regula en la
Subsección 1ª
de esta Sección 2ª.
2. Una vez celebrado el contrato de agencia de seguros, la entidad
aseguradora procederá a la inscripción del agente de seguros exclusivo en el
Registro de agentes de seguros exclusivos que llevará de conformidad con lo
dispuesto en el
artículo 15
de esta Ley.
3. Los importes abonados por el cliente al agente de seguros exclusivo se
considerarán abonados a la entidad aseguradora, mientras que los importes
abonados por la entidad aseguradora al agente no se considerarán abonados al
cliente hasta que éste los reciba efectivamente.
4. Los agentes de seguros exclusivos, personas físicas y, al menos, la mitad
de las personas que integran la dirección de las sociedades de agencias de
seguros exclusivas, poseerán los conocimientos necesarios para el ejercicio de
su trabajo, en función de los seguros que medien. Asimismo, aquellas personas
que participen directamente en la mediación de los seguros bajo la dirección de
aquellos deberán estar en posesión de los conocimientos necesarios para el
ejercicio de su trabajo.
5. Las entidades aseguradoras comprobarán con anterioridad a la celebración
del contrato de agencia de seguros el cumplimiento de los requisitos recogidos
en el apartado anterior, así como los de honorabilidad comercial y profesional a
que se refiere el
Artículo 10.1
de acuerdo con la información facilitada por el agente de seguros. A tal fin,
verificarán el cumplimiento de dichos requisitos por el agente de seguros y
expedirán certificación que acredite que dicho agente posee los conocimientos
necesarios para el ejercicio de su trabajo. Dicha certificación se adjuntará al
contrato de agencia de seguros y estará a disposición de la Dirección General de
Seguros y Fondos de Pensiones.
Artículo 14
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